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A. 603/24
Aclaración de votoAuto A. 603/2421 de marzo de 2024

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Solicitud De Declaratoria De Existencia De Relación Laboral Encubierta A Través De La Celebración Sucesiva De Contratos De Prestación De Servicios.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 603 de 2024 Referencia: expediente CJU-5132 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar §1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 603 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento de la demanda presentada por la señora María De Jesús Méndez Martínez en contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con ocasión al supuesto encubrimiento de una relación de trabajo a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Sin embargo considero necesario expresar mi reparo respecto del subcapítulo: "E. Sobre las dificultades expuestas por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá de cara a la admisión de la demanda en la jurisdicción que representa" (Fj. 17-21). §2. Como he indicado en circunstancias previas ante consideraciones similares27, en el referido apartado la Sala Plena introdujo una especie de reglas de transición que permitan una mejor adaptación en el tiempo del precedente fijado por este Tribunal sobre la competencia para resolver conflictos relacionados con la declaratoria de una relación laboral por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con una entidad estatal. Para ello, reiteró algunas consideraciones sostenidas en el Auto 1942 de 2023, que de manera explícita y detallada fijó reglas de transición en los casos de recobros ante la ADRES e invitó a los jueces competentes a adoptar las medidas que estimen pertinentes, por las particularidades propias de los casos, para que el cambio de regla de competencia que en esta materia realizó la Corte, no impacte el acceso a la administración de justicia. §3. Mi reparo a este análisis no obedece a un asunto de principio, porque reconozco la necesidad de que la Corte prevea este tipo de medidas en aquellos casos en los que se requiera, con miras a que los ajustes en las reglas jurisprudenciales sobre la competencia no afecten el derecho de todas las personas a acudir a la justicia. Lo que cuestiono es que, a diferencia de lo sostenido en el Auto 1942 de 2023 -que sí acompañé plenamente-, en este caso no se señalan de manera específica cuáles son esas reglas de transición, sino que atribuye la determinación de las medidas necesarias a los jueces individualmente considerados, quienes, sin unas indicaciones generales, podrán adoptar medidas para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia. §4. En consecuencia, no observo un criterio claro para establecer qué medidas deben aplicar los jueces, y en qué casos se requieren para garantizar el bien constitucional mencionado, puesto que no se incorporó una orden explícita sobre la adopción de reglas de transición en relación, por ejemplo, con la caducidad, el agotamiento de la vía administrativa y el agotamiento de la conciliación extrajudicial. Así, la posición mayoritaria dejó en cabeza de los jueces la determinación de aplicar o no ciertas medidas de forma general, sin especificar cuáles deberían ser, lo que, en mi criterio, puede llegar a generar tratos disímiles en casos similares. §5. Con todo, estimo que el Auto 1942 de 2023 servirá de guía a los jueces administrativos para que en los casos de contrato realidad puedan atender este tipo de situaciones. En sus manos está continuar garantizando -como hasta ahora lo han hecho, sin duda- un trato igual y garante del acceso de todas las personas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 603 de 2024. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada